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La autonomía de la voluntad como garante de la libre disposición del Régimen Económico Matrimonial (página 2)




Enviado por amarelys



Partes: 1, 2

  • Regimenes de Comunidad de Bienes, de
    Separación de Bienes y de
    Participación.

En atención a sus efectos, los sistemas
económicos matrimoniales se clasifican en:

1. Regímenes comunitarios,

2. Regímenes separatistas y

  • 3. Regímenes de
    participación

  • 1. Regímenes comunitarios: Se
    caracterizan por la existencia de un patrimonio común
    de ambos cónyuges, patrimonio que no tiene que ser
    excluyente de posibles patrimonios propios de cada uno de los
    cónyuges

La comunidad de
los bienes puede
ser universal o parcial o limitada, universal cuando todos los
bienes presentes y futuros del matrimonio son
comunes y parcial cuando comprende únicamente a concretas
categorías de bienes: ganancias, bienes muebles, bienes
futuros, etcétera. En esta comunidad coexisten tres
patrimonios distintos: el común, el del marido y el de la
esposa, es decir, hay al mismo tiempo bienes
que pertenecen al matrimonio y otros que son propiedad
exclusiva de cada esposo.

2. Regímenes separatistas: Se caracterizan por la
ausencia de un patrimonio
común a los cónyuges. En estos sistemas cada
cónyuge conserva el dominio y la
gestión
de todos sus bienes, por lo cual, los esquemas separatistas
desconocen absolutamente el principio de la unidad de intereses
que implica la vida matrimonial y por ello, puede afirmarse que
importan la ausencia de una estructura
económica matrimonial.

Es así, como la separación de bienes
perjudica enormemente al cónyuge que no realiza un
trabajo
remunerado, normalmente a la mujer en
países como el nuestro, sistema en el
cual, a su trabajo doméstico no se le asigna valor
económico alguno.

3. Regímenes de participación: La
participación se caracteriza porque constituye una
solución ecléctica que combina los principios de los
sistemas comunitarios y de los regímenes de
separación de bienes, pues consagra hábilmente la
comunidad de intereses que implica la vida matrimonial y el
respeto a la
dignidad e
individualidad de cada cónyuge.

Durante la vigencia del régimen de
participación, cada cónyuge tiene su patrimonio,
conservando el dominio y la gestión de sus bienes. Sin
embargo, como este sistema se liquida como un régimen
comunitario, se consagran algunas limitaciones en la
gestión de bienes durante su vigencia, especialmente,
tratándose de aquellos actos de mayor trascendencia
económica o de interés
familiar.

Es conveniente resaltar muy especialmente que,
atendiendo a la forma como se liquidan los sistemas de
participación de bienes, se distinguen claramente dos
tipos:

  • 1 Participación con comunidad diferida
    y

  • 2 Participación con compensación
    de beneficios o en su modalidad crediticia.

Participación con comunidad diferida Al cesar el
régimen, nace una comunidad efímera, limitada en el
tiempo, para el sólo efecto de ser dividida entre los
cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los
herederos del cónyuge fallecido.

Participación con compensación de
beneficios o en su modalidad crediticia, denominada
también, separación de bienes con
compensación de beneficios, régimen de comunidad en
valor y participación crediticia.

En este caso, no se forma una comunidad al cesar el
régimen y en consecuencia, no se dividen los bienes entre
los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los
herederos del difunto, sino que se procede a un ajuste de
cuentas,
proceso
puramente contable, cuyo resultado dependerá de la
extensión de la participación, la cual puede ser
universal o limitada.

Efectuado este ajuste de cuentas a través de la
comparación de los patrimonios originarios y finales de
cada cónyuge, si se genera una diferencia positiva a favor
de uno o de ambos cónyuges, procediendo en este
último evento una compensación de valores hasta
los de menor cuantía, nace un derecho personal o
crédito
de participación para aquel de los cónyuges que
presente una diferencia a su favor.

Régimen
económico matrimonial que regula nuestro
Código de
Familia

El Régimen Económico Matrimonial se regula
en nuestro Código
del artículo 29 – 42 haciéndose
mención a las cargas, obligaciones y
administración de la Comunidad Matrimonial
de Bienes, así como a la disolución y
liquidación de esta. Será objeto de análisis lo referido específicamente
al régimen que se acoge nuestro sistema.

Según los criterios de clasificación del
Régimen Matrimonial podríamos preguntarnos
cómo lo regula nuestro Código, teniendo en cuenta
la fuente u origen nos afiliamos al Régimen Matrimonial
Legal y Obligatorio, o sea nuestra ley no da la
posibilidad a los cónyuges de pactar o determinar
libremente la constitución del Régimen, conocido
doctrinalmente también como Capitulaciones Matrimoniales o
Pactos Nupciales[1]

Teniendo en cuenta los efectos del Régimen
Económico Matrimonial nuestro Código regula
taxativamente en su artículo 29 como único
Régimen el de Comunidad de Bienes y existirá desde
el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de
iniciación de la unión, y cesa cuando el matrimonio
se extingue por cualquier causa[2]

El Régimen Legal de Comunidad de Bienes
está concebido en la ley como un Régimen
único, no susceptible de ser modificado por voluntad de
los cónyuges. Solo podría tramitarse a
separación total si se extingue el matrimonio,
(según artículo 38 del Código) por las
causales que están reguladas en el artículo 43, de
ahí que el fallecimiento de cualquiera de los
cónyuges, la declaración judicial de
presunción de muerte de uno
de ellos, la sentencia firme o la escritura
notarial de divorcio se
consideran causales de extinción propiamente dichas y la
nulidad del matrimonio, como causa de ineficacia del mismo. Estas
causales rigen para el matrimonio formalizado en el momento de
contraer o para el matrimonio que se formaliza con carácter retroactivo al momento de iniciada
la unión.

En el caso del matrimonio judicialmente reconocido, se
admite como causa de extinción el fallecimiento y muy
excepcionalmente la presunción de
muerte[3]no se admite el divorcio ni la nulidad, y
habría que agregar una nueva causa de cese de la
unión conyugal: el abandono o desistimiento de uno de los
compañeros. Es importante exponer que ninguna de estas
causales tendrá efectos legales, si no se recoge en la
sentencia que declara el reconocimiento, por lo que en nuestro
país también se reconoce como causa de
extinción del matrimonio la propia sentencia que
reconoció judicialmente la existencia de este.

Se considera necesario hacer mención al
carácter restringido y obligatorio que impone nuestro
Código en el mencionado artículo 29 respecto al
reconocimiento de un único Régimen Matrimonial,
obviando de esta forma la posibilidad de que los cónyuges
puedan elegir el Régimen Separatista o de
Participación, lo que se contradice con lo planteado en el
artículo 2 del propio Código al conceptuarse el
matrimonio como la unión voluntariamente concertada entre
un hombre y una
mujer con aptitud
legal para ello, a fin de hacer vida en común. Nos
preguntamos entonces: ¿Se tiene en cuenta la
autonomía de la voluntad de los
cónyuges?

La Comisión N° 3 del "Régimen
Económico de la Familia":
"Régimen patrimonial y autonomía de la voluntad"
expuesta en el X CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE FAMILIA establece
que: "El principio de la autonomía de la voluntad, en
cuanto principio general que se manifiesta en todo el campo del
derecho, deber ser admitido dentro del régimen patrimonial
del matrimonio y, los cónyuges deber tener cierta libertad para
pactar el régimen patrimonial que regirá su
matrimonio"

La posibilidad de elegir el régimen patrimonial
del matrimonio respeta el principio de igualdad de
los cónyuges y de libertad de los contrayentes, que se ve
vulnerado cuando el Estado
impone un régimen legal único y forzoso.

Por tanto el artículo 29 del Código
podría admitir la libertad de elegir el Régimen
Económico Matrimonial, reconociendo el Régimen
Comunitario, el Régimen Separatista y el Régimen de
Participación, respetando así la autonomía
de la voluntad. En caso de establecerse se pueden, por ejemplo
exponer ciertas limitaciones que deben ser tenidas en cuenta al
momento de pactar el Régimen Económico entre los
cónyuges, haciendo mención a algunas de
ellas:

a) Deben ser considerados nulos aquellos pactos que
vulneren los derechos y deberes que
comprenden el régimen primario; esencialmente, los que
atenten contra la igualdad de derechos entre el hombre y la
mujer.

b) Debe prohibirse pactar la participación
desigual, ya sea en los regímenes comunitarios, de
participación o en los de separación. (Cualquier
otra que se estime pertinente y que no vaya en contra de una
prohibición legal.)

Referente a la regulación del Régimen
Económico del matrimonio en el Proyecto del
Código de Familia es necesario precisar que las
modificaciones no son alarmantes, en la Exposición
de Motivos no se hace referencia a modificación alguna al
respecto, es reconocido al igual que en el Código un
único Régimen Matrimonial de Bienes, el
Comunitario, o sea se obvia nuevamente la voluntad de los
cónyuges, siendo impuesto un
único y forzoso Régimen Legal Obligatorio
(artículo 26).

Conclusiones

  • El Régimen Económico del Matrimonio es
    definido como el conjunto de normas jurídicas que
    regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges
    entre sí y de estos en relación a los
    terceros.

  • Teniendo en cuenta las diferentes clasificaciones
    que se establecen doctrinalmente nuestro Código de
    Familia en su artículo 29 reconoce al Régimen
    Económico del Matrimonio como legal y obligatorio
    según su origen y como Régimen de Comunidad de
    Bienes por sus efectos.

  • El Régimen Matrimonial que establece el
    Código en su artículo 29 contradice lo
    establecido en el artículo 2 del mismo al limitarse la
    voluntad de los contrayentes a lo establecido estrictamente
    por la ley, vulnerándose de esta forma la
    autonomía de la voluntad que debía regir en el
    matrimonio en sentido general.

  • Cuando el Estado impone un Régimen Legal
    único y forzoso e impide la posibilidad de elegir el
    Régimen Patrimonial del Matrimonio viola el principio
    de igualdad de los cónyuges y de libertad de los
    contrayentes.

Bibliografía

  • Mesa Castillo Olga. Derecho de Familia. Modulo
    2. Tema 2: EL Matrimonio. Quinta Parte. Régimen
    Económico del Matrimonio. Editorial: Félix
    Varela. La Habana, 2003.

  • García Cantero, J y otros. Derecho de
    Familia
    . Relaciones Conyugales. Volumen I,
    Edición Revisada y puesta al día. Reus. Madrid,
    l983.

  • Corral Hernan, T. Bienes Familiares y
    Participación en los Gananciales
    , Edición
    Jurídica de Chile, 1996.

Sitios Visitados:

Legislación utilizada:

  • Ley 1289 de 14 de febrero del l975, Código de
    Familia, Ministerio de Justicia, La Habana, 1999.

  • Proyecto de Modificación del Código de
    Familia,17 de julio 2001, La Habana, 2001.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Betty Armas
Eires

Año 2008

[1] 11

[2] Articulo 29 pag 8

[3] 65

Partes: 1, 2
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